21 de enero, Día de la Mediación

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Con motivo del día europeo de la mediación,se celebrarán  actividades en Málaga.

• Se colocarán mesas informativas sobre mediación, el jueves día 18, en la Ciudad de la Justicia.
• El día 19, el Grupo Mediación Málaga realizará un acto conmemorativo con intervención de autoridades y se procederá al nombramiento como miembro de honor del magistrado y miembro de GEMME D. José Luis Utrera Gutiérrez quién hablará sobre “El presente y el futuro de la mediación intrajudicial”.

Esta fecha fue elegida en conmemoración de la aprobación del primer texto legislativo de mediación europeo: la Recomendación R (98) del Consejo de Europa, adoptada por el Consejo de Ministros  el día 21 Enero 1998.

Desde nuestra página, queremos  unirnos a la celebración, reproduciendo dicho documento:

CONSEJO DE EUROPA

COMITÉ DE MINISTROS

RECOMENDACIÓN N º R (98) 1 DEL COMITÉ DE MINISTROS A LOS ESTADOS MIEMBROS EN MEDIACIÓN FAMILIAR

(Adoptada por el Comité de Ministros el 21 de enero 1998
en la 616 ª sesión de los Delegados de los Ministros)

1. El Comité de Ministros, en los términos del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

2. Reconociendo el creciente número de conflictos familiares, en particular los resultantes de la separación o divorcio, y tomando nota de las consecuencias perjudiciales de los conflictos para las familias y el elevado costo social y económico costará a los estados;

3. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la protección de los mejores intereses y el bienestar del niño como consagrados en los instrumentos internacionales, sobre todo teniendo en cuenta los problemas en relación con la custodia y acceso que surge como resultado de una separación o divorcio;

4. Visto el desarrollo de formas de resolver los conflictos de manera consensuada y la el reconocimiento de la necesidad de reducir los conflictos en interés de todos los miembros de la familia;

5. Reconociendo las especiales características de los conflictos familiares, a saber:

– El hecho de que los conflictos familiares implican personas que, por definición, tendrán interdependientes y relaciones continuas;

– El hecho de que los conflictos familiares surgen en un contexto de emociones perturbadoras y los aumentan;

– El hecho de que la separación y el divorcio impacte sobre todos los miembros de la familia, especialmente los niños;

6. Remitiéndose a la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño, y en particular el artículo 13 de esta convención, que se ocupa de la prestación de la mediación u otros procesos para resolver litigios que afecten a los niños;

7. Teniendo en cuenta los resultados de la investigación sobre el uso de la mediación y de experiencias en este campo en varios países, que muestran que el uso de la mediación familiar tiene el potencial de:

– Mejorar la comunicación entre los miembros de la familia;

– Reducir los conflictos entre las partes en disputa;

– Producir soluciones amistosas;

– Garantizar la continuidad de los contactos personales entre padres e hijos;

– Reducir los costos sociales y económicos de la separación y el divorcio por las propias partes y estados;

– Reducir la cantidad de tiempo requerido para resolver los conflictos;

8. Haciendo hincapié en la creciente internacionalización de las relaciones familiares y en particular en los problemas asociados con este fenómeno;

9. Al darse cuenta de que un número de estados están considerando la introducción de la mediación familiar;

10. Convencidos de la necesidad de hacer un mayor uso de la mediación familiar, un proceso en el cual un tercero, el mediador, imparcial y neutral, asiste a las propias partes a negociar sobre las cuestiones en controversia y alcanzar sus propios acuerdos conjuntos,

11. Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros:

i. introducir o promover la mediación familiar o, en su caso, reforzar la mediación familiar existente;

ii. para tomar o reforzar todas las medidas que consideren necesarias con miras a la aplicación de los siguientes principios para la promoción y el uso de la mediación familiar como un medio adecuado para resolver los conflictos familiares

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Principios de la mediación familiar

I. Ámbito de aplicación de la mediación

a. La mediación familiar se puede aplicar a todas las disputas entre miembros de una misma familia, ya sea en relación con la sangre o el matrimonio, y para los que viven o han vivido en las relaciones familiares como lo defina la ley nacional.

b. Sin embargo, los Estados son libres de determinar los temas o casos cubiertos por la mediación familiar específicos.

II. Organización de la mediación

  1. La mediación no debería, en principio, ser obligatoria.

b. Los Estados son libres de organizar y desarrollar la mediación como mejor les parezca, ya sea a través del sector público o privado.

c . Independientemente de cómo la mediación se organiza y se desarrolle, los Estados deben velar por que haya  mecanismos apropiados para asegurar la existencia de:

– Procedimientos para la selección, formación y cualificación de los mediadores;

– Las normas por las que se deben regir por los mediadores.

 III. Proceso de la mediación

Los Estados deben garantizar la existencia de mecanismos adecuados para permitir que el proceso de mediación se realice con de acuerdo con los siguientes principios:

i. el mediador es imparcial entre las partes;

ii. el mediador es neutral en cuanto al resultado del proceso de mediación;

iii. el mediador respeta el punto de vista de las partes y vela por el equilibrio e igualdad en las negociaciones;

iv. el mediador no tiene poder para imponer una solución a las partes;

v. las condiciones en que se lleva a cabo la mediación familiar deben garantizar la privacidad;

vi. Lo hablado en la mediación es confidencial y no puede ser utilizado posteriormente, salvo con el acuerdo de las partes o en los casos permitidos por la ley nacional;

vii. el mediador debe, en su caso, informar a las partes de la posibilidad de acudir a consejeros matrimoniales o de cualquier otro tipo de asesoramiento como un medio para resolver sus problemas matrimoniales o familiares;

viii. el mediador debe tener una especial preocupación por el bienestar y los mejores intereses de los niños, y alentar a los padres a concentrarse en las necesidades de los niños y debe recordarle a los padres su responsabilidad primordial en relación con el bienestar de sus hijos y  que son  los responsables de informar y consultar a sus hijos;

ix. el mediador debe prestar especial atención a si la violencia ha ocurrido en el pasado o se puede producir en el futura entre las partes y el efecto que esto puede tener en las posiciones de negociación de las partes, y debe tener en cuenta si, en estas circunstancias, el proceso de mediación es apropiada;

x. el mediador puede dar información legal, pero no debe dar consejos legales. Él o ella debe, en su caso casos, informar a las partes de la posibilidad que tienen de consultar a un abogado o cualquier otro profesional competente.

 
IV. El estado de los acuerdos de mediación
Los Estados deberán facilitar la aprobación de los acuerdos de mediación por una autoridad judicial u otra autoridad competente cuando las partes lo soliciten, y proporcionar mecanismos para la aplicación de dichos acuerdos aprobados, de acuerdo con la nacional ley.
V. Relación entre la mediación y los procedimientos ante la autoridad judicial

a. Los Estados deben reconocer la autonomía de la mediación y la posibilidad de que la mediación puede tener lugar antes, durante o después de un procedimiento judicial.

b. Los Estados deben establecer mecanismos que:

i. permitan la interrupción de los procedimientos legales para mediación tenga lugar;
ii. asegurar de que en tal caso la autoridad judicial mantiene el poder de tomar decisiones urgentes con el fin de proteger a las partes a sus hijos, o a sus bienes;
iii. informar a la autoridad competente, judicial o de otro tipo si las partes continúan con la mediación y si las partes han llegado a un acuerdo.

VI. Promoción y acceso a la mediación

  1. Los Estados deben promover el desarrollo de la mediación familiar, en particular mediante programas de información dados al público para permitir una mejor comprensión acerca de esta forma de resolver los conflictos de manera consensuada.
  2. Los Estados son libres de establecer métodos en casos individuales para proporcionar información pertinente sobre la mediación como proceso alternativo para resolver conflictos familiares (por ejemplo, por lo que es obligatorio para que las partes se reúnen con un mediador), permitiendo que las partes puedan considerar si es posible y apropiado para mediar en los asuntos en disputa.
  3.  Los Estados también deberían esforzarse por adoptar las medidas necesarias para permitir el acceso a la mediación familiar, incluyendo mediación internacional, con el fin de contribuir al desarrollo de esta forma de resolver los conflictos familiares de manera consensuada.

VII. Otros medios para resolver disputas
Los Estados pueden examinar la conveniencia de aplicar, de manera adecuada, los principios de la mediación contenida en esta recomendación, a otros medios de solución de controversias.

VIII. Asuntos internacionales

a. Los Estados deberían considerar el establecimiento de mecanismos para el uso de la mediación apropiados para los casos de ámbito internacional, especialmente en todos los asuntos relacionados con los niños, y en particular las relativas a la custodia y el acceso cuando los padres viven o esperan vivir en estados diferentes.

b. La mediación internacional debe ser considerada como un proceso apropiado, a fin de permitir a los padres organizar la custodia y visita, o para resolver las controversias que surjan. Sin embargo, en el caso del desplazamiento inadecuado o la retención del niño, la mediación internacional no se podrá hacer si esto retrasara la restitución inmediata del menor.

c. Todos los principios expuestos anteriormente son aplicables a la mediación internacional.

d. Los Estados deberían, en la medida de lo posible, promover la cooperación entre los servicios existentes que se ocupan de la mediación familiar con el fin de facilitar el uso de la mediación internacional.

e. Teniendo en cuenta la naturaleza particular de la mediación internacional, se debería exigir  mediadores internacionales con una formación específica.

Para descargarlo en formato pdf, pulse aquí: Recomendación R (98)

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